martes, 28 de junio de 2016

LA SAISINE (ART. 724 CC)

       El art. 724 del C.C., establece que la saisine es el derecho que tienen los herederos de considerarse poseedores de pleno derecho de los bienes dejados por su causante.

Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

       El origen de la saisine es antiguo específicamente fue tomada del derecho romano e incorporada en el derecho francés en el art. 318 de la costumbre de París. Luego fue incorporada al art. 724 del C.C. Francés y tomado de allí por el derecho dominicano.

       El hecho de que un heredero tenga la saisine, no le da derecho de actuar en perjuicio de los demás herederos, ya que para evitar eso, el legislador ha previsto la fijación de sellos y la redacción de inventario.

·  Efectos de la saisine.

  • 1. Los herederos entran inmediatamente en posesión de los bienes heredados.
  • 2.No tienen que solicitar posesión en envío.
  • 3.Tienen que pagar las deudas dejadas por su causante.
  • 4.Tienen derecho a cobrar las deudas que tienen terceros con la sucesión.


·  Herederos que tienen la saisine.

  • 1.Los hijos legítimos.
  • 2.Los hijos naturales.
  • 3.Los herederos anómalos.
  • 4.Los que se benefician con un testamento Universal.
  • 5.Los que se benefician de una institución contractual.

sábado, 25 de junio de 2016

Orden de Conducencia (Art. 199 CPP)

A raíz de la orden de conducencia emitida por el  Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contra el Ministro de Educación, Carlos Amarante Baret (lea aquí la noticia), nos surge la siguiente interrogante: 

¿Qué es una orden de conducencia?

El artículo 199 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece:

“Art. 199. Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta, a prestar declaración, el juez o tribunal o el Ministerio Público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza.
La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva”.

En lenguaje llano, la conducencia no es más que el llamado imperativo que se le hace a una persona de la cual se requiere que se rinda testimonio obligatorio, ya que éste puede cambiar el rumbo de la decisión, mediante las declaraciones que emita por ante el  tribunal. En caso de que dicha persona se negare a presentar su testimonio, será pues, condenado al pago de hasta treinta salarios de un juez de primera instancia, dicha sanción la aplica el juez a solicitud del Ministerio Público, según lo establece el Artículo 203 del CPP, que versa acerca del testigo reticente.

Los únicos que no están obligados a la comparecencia, según el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal son:

1.      El Presidente de la República;
2.      El Vicepresidente de la República;
3.      Los Presidentes de las Cámaras Legislativas;
4.      Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia;
5.      El Procurador General de la República;
6.      El Presidente de la Junta Central Electoral; y
7.      Los Embajadores y Cónsules extranjeros, éstos pueden solicitar que se lleve a cabo en lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

La orden de conducencia se diferencia de la citación, en el sentido de que la misma se realiza como un procedimiento necesario, sin el carácter imperativo y coaccionario que posee la orden de conducencia.

Nosotros, como ciudadanos con derechos y deberes, debidamente establecidos y reglamentados por nuestra Carta Sustantiva, debemos obtemperar antes los requerimientos que nos hacen los órganos encargados de manejar el sistema de justicia, para que, de esa manera mediante nuestros testimonios, podamos ser partícipes de los procesos y sacar los detalles y dilucidar las cuestiones que permitan una mejor resolución del conflicto que se está conociendo en dicho momento.

martes, 21 de junio de 2016

Vocablo de la semana: A fortiori

El vocablo latino A fortiori, es una fiel muestra de aquello que decimos que en derecho, lo que abunda, no daña. Este término se puede utilizar en dos sentidos según expresa el glosario wedianoia, en el primero de ellos, para indicar que existen enunciados, en el discurrir de un razonamiento, que refuerzan la verdad de la proposición cuya validez se intenta demostrar; en este caso se dice de tal proposición que es "a fortiori" verdadera. 
 
En tal sentido, se puede utilizar dicho vocablos a los fines de explicar alguna situación, acción, prueba, documento, u otro medio que se quiera hacer constar, para darle el sustento jurídico, social e incluso filosófico que amerite.

En el segundo sentido, se llama "a fortiori" a un argumento en el que se utilizan adjetivos comparativos (mayor que, mejor que) de modo que permitan pasar de una proposición a otra.